Reglas para vehículos de transporte

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Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de seguridad, en caso de detectar anomalías, el conductor deberá comunicarlas.










No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que 10 años para los de sustancias peligrosas y pasajeros y 20 años para los de carga. (Excepcionalmente podrán tener más antigüedad si se ajustan a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica). 

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera.

Exigencias comunes


Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a
las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
        
        1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
        2. De veinte años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la
calidad de servicio que requiera;

c) Los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
        3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
        3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
        3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
       3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50                ctms.;
        3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición
        normativa y características de la zona a la que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los
siguientes casos:

1. Por eje simple:
    1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
    1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
    2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
    2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las
dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la
vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso. 

En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser
igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para
cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a
efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y
otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se
halle al vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de
poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las
instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la
autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que
no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de
jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en
materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes
relativos al transporte automotor.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar
el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido. 


Transporte Público

En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado
derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso
debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con
parada establecida. 
De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso
de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de
manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por
su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del
cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas. 



Transporte de escolares

En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. 

No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos
de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los
asientos del vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).

Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus vehículos en consecuencia con las
disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.857
B.O. 8/1/2004).




Transporte de carga

Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que
fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en
los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación
del permiso otorgado por el ente vial competente;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con
la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de
sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral 

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y
de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación
especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24.051. con elementos retroreflectivos; 




Exceso de carga

Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la
autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la estructura vial,
si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder
los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los
daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.

Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la
extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. 

También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. 

El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.




Revisores de carga

Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como
para hacer cumplir las indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales
debidamente acreditados.

Vehículos de emergencias

Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de
antigüedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas
distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su
cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas
necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y
no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima
moderación posible. 




Maquinaria especial

La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible
utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al
efecto o de la especial del artículo 57.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una
autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la
autorización especial del artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión por
superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos
acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud
máxima permitida en cada caso. 







Fuente Ley de Tránsito 24.449 artículo 53.54.55.56.57,61, 62

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